Extraído de BOLETÍN TOKATA
Artículo: Inconstitucionalidad De La Cadena Perpetua Y De Las Penas Largas De Prisión
Nota de CNA-M: Con este texto no pretendemos denunciar la insconstitucionalidad de la nueva ley de castigo carcelario, sino demostrar la hipocresía, despotismo, arbitrariedad y violencia que el propio Estado con tal de preservar el control social a través del miedo. 
Después de haberlo intentado el Partido 
Popular con motivo de la última reforma del Código Penal, sin éxito, el 
Ministro de Justicia del actual Gobierno vuelve a plantear como línea 
programática la introducción de la prisión permanente revisable. Ya que 
se trata de una propuesta de introducir algo en la legislación penal, 
parece que se trata de algo novedoso. En efecto, si uno echa un vistazo 
al Código Penal, obtiene la impresión de que la cadena perpetua o 
permanente no existe en España. Pero, en realidad, la extraordinaria 
duración de algunas penas individuales puede dar lugar a que 
determinados reclusos, en función de su edad y de sus circunstancias 
personales en relación con el tratamiento penitenciario, estén 
condenados en la práctica a una privación perpetua de libertad. Y esto 
es aún más probable cuando el recluso ha sido condenado por varios 
hechos que no admiten un enjuiciamiento unitario; en tal caso no hay 
límites al cumplimiento sucesivo de las penas, que serán ejecutadas una 
tras otra, sin solución de continuidad, como se ha demostrado en el caso
 del recluso Montes Neiro, indultado por el Ejecutivo. Al comparar este 
resultado con lo que ocurre en otros países europeos, la conclusión no 
puede ser más paradójica: en aquellos Estados -como por ejemplo Alemania
 o Italia- donde se prevé una prisión perpetua, ésta es en verdad una 
prisión temporal o transitoria; y donde no se prevé una prisión perpetua
 -como en España-, la realidad muestra que algunos reclusos no saldrán 
con vida de la cárcel.
Sin embargo, tanto la cadena perpetua 
como las penas de prisión de larga duración son contrarias a nuestra 
Constitución. En primer lugar, por su oposición a la exigencia de que 
las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y
 reinserción social (artículo 25.2 de la Constitución). Es posible que 
la cadena perpetua no revisable pueda reeducar, pero es, por el 
contrario, manifiestamente inviable que permita la reincorporación a la 
sociedad de quien -en palabras de Dostoievski- es un “miembro amputado 
de la sociedad”. Este apartamiento definitivo de sus conciudadanos 
elimina todo posible estímulo para evitar cualquier otro delito que 
pudiera cometer el recluso, ya que haga lo que haga, incluso dentro de 
los muros de la cárcel, en cualquier caso quedará privado de libertad 
hasta el día de su muerte. En cuanto a las penas de prisión permanente 
revisable o de prisión por encima de los quince años de duración, 
diversas Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa advierten 
de los efectos nefastos sobre el recluso y su entorno. El Comité europeo
 para la prevención de la tortura señala que estos reclusos se 
institucionalizan, pueden quedar afectados por una serie de problemas 
psicológicos (como la pérdida de la autoestima y el deterioro de las 
capacidades sociales) y tienden a despegarse cada vez más de la 
sociedad, hacia la que la mayor parte de ellos acabarán por volver.
Pero a lo anterior, que es bastante 
evidente, cabe añadir un segundo argumento. La pena de cadena perpetua 
se caracteriza por la circunstancia de que su término o conclusión está 
determinado en cuanto al si, pero indeterminado respecto al cuándo.
 Me explico. Es notorio que tal sanción va a concluir con la muerte del 
recluso, pero su duración real está indeterminada ya que dependerá de 
algo incierto, esto es, de los años que viva en la cárcel el condenado a
 ella. Esta indeterminación vulnera el mandato de certeza incluido en el
 artículo 25.1 de la Constitución, que exige, en palabras del Tribunal 
Constitucional que el ciudadano sepa a qué atenerse en cuanto a la 
eventual sanción y que “pueda conocer de antemano el ámbito de lo 
proscrito y prever, así las consecuencias de sus acciones”. El mismo 
Tribunal ha declarado que se vulnera el mandato de certeza cuando el 
límite máximo de la sanción queda absolutamente indeterminado en la 
norma, como ocurre por ejemplo cuando se establece una multa desde una 
cantidad “en adelante” (STC 129/2006, de 24 de abril). Además, como la 
pena de cadena perpetua no está configurada como una horquilla con un 
límite mínimo y un límite máximo, el tribunal que la impusiera no podría
 tener en cuenta las circunstancias del delito, la gravedad del hecho o 
la personalidad del delincuente. La ausencia de tal horquilla 
imposibilita que la pena sea proporcional al delito y, por lo tanto, más
 justa. A consecuencia de esta rigidez, la prisión a perpetuidad 
infringe también el principio de igualdad, previsto en el artículo 14 de
 la Constitución. He aquí la prueba: si dos personas cometen un mismo 
hecho como coautores y ese hecho merece como pena la cadena perpetua, 
cumplirán muy distintos períodos de reclusión, lo que sólo estará en 
función de su constitución y de su fortaleza física y psíquica: el más 
resistente purgará más pena, mientras que purgará una menor el menos 
resistente. Puras razones biológicas, que suponen una desigualdad de 
trato prohibida al legislador, ya que resulta artificiosa e 
injustificada por no venir fundada en criterios objetivos 
suficientemente razonables.
El argumento de la indeterminación no 
vale para las penas de prisión de larga duración, ya que éstas cuentan 
con un límite máximo prefijado de antemano. Ahora bien, si se confrontan
 estas penas con el principio de igualdad, cabe afirmar por regla 
general que, cuanto más larga sea la pena, más posibilidades habrá de 
que los presos cumplan períodos de prisión diferentes teniendo en cuenta
 sus respectivas esperanzas vitales, lo que supondría una discriminación
 contraria a la Constitución Española.
Por último, la Sentencia del Tribunal 
Constitucional alemán de 21 de junio de 1977 y la doctrina del Tribunal 
Europeo de Derechos Humanos han puesto de relieve que la prohibición de 
penas o tratos inhumanos o degradantes impone al Estado el deber  de 
ofrecer al recluso un horizonte de posible libertad, a través de 
mecanismos como su revisión, conmutación, suspensión o el acceso a la 
libertad condicional. Es decir, la prisión no debe llegar a ser 
verdaderamente perpetua, sino que debe ser revisable. Por mi parte 
añadiré que la prisión perpetua o de muy larga duración, aun siendo 
revisable, constituye un trato inhumano cuando se impone a menores de 
edad e incluso cuando se impone a adultos, en la medida en que el 
trámite de revisión puede ser equiparado, en términos de ansiedad para 
el recluso, al síndrome del corredor de la muerte propio de algunos de 
los Estados Unidos de América, que el Tribunal de Estrasburgo rechazó en
 una sentencia ya clásica de 1989 (Soering contra Reino Unido).
 Por todas estas razones creo que la pena de prisión superior a quince 
años es inconstitucional y debe desaparecer de nuestro Código Penal.
Antonio Cuerda Riezu, Abogado y Catedrático
 de Derecho penal de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid), es autor 
de un libro titulado La cadena perpetua y las penas de prisión de muy larga duración: Por qué son inconstitucionales en España
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