Extraído de BOLETÍN TOKATA
Artículo: Inconstitucionalidad De La Cadena Perpetua Y De Las Penas Largas De Prisión
Nota de CNA-M: Con este texto no pretendemos denunciar la insconstitucionalidad de la nueva ley de castigo carcelario, sino demostrar la hipocresía, despotismo, arbitrariedad y violencia que el propio Estado con tal de preservar el control social a través del miedo.
Después de haberlo intentado el Partido
Popular con motivo de la última reforma del Código Penal, sin éxito, el
Ministro de Justicia del actual Gobierno vuelve a plantear como línea
programática la introducción de la prisión permanente revisable. Ya que
se trata de una propuesta de introducir algo en la legislación penal,
parece que se trata de algo novedoso. En efecto, si uno echa un vistazo
al Código Penal, obtiene la impresión de que la cadena perpetua o
permanente no existe en España. Pero, en realidad, la extraordinaria
duración de algunas penas individuales puede dar lugar a que
determinados reclusos, en función de su edad y de sus circunstancias
personales en relación con el tratamiento penitenciario, estén
condenados en la práctica a una privación perpetua de libertad. Y esto
es aún más probable cuando el recluso ha sido condenado por varios
hechos que no admiten un enjuiciamiento unitario; en tal caso no hay
límites al cumplimiento sucesivo de las penas, que serán ejecutadas una
tras otra, sin solución de continuidad, como se ha demostrado en el caso
del recluso Montes Neiro, indultado por el Ejecutivo. Al comparar este
resultado con lo que ocurre en otros países europeos, la conclusión no
puede ser más paradójica: en aquellos Estados -como por ejemplo Alemania
o Italia- donde se prevé una prisión perpetua, ésta es en verdad una
prisión temporal o transitoria; y donde no se prevé una prisión perpetua
-como en España-, la realidad muestra que algunos reclusos no saldrán
con vida de la cárcel.
Sin embargo, tanto la cadena perpetua
como las penas de prisión de larga duración son contrarias a nuestra
Constitución. En primer lugar, por su oposición a la exigencia de que
las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y
reinserción social (artículo 25.2 de la Constitución). Es posible que
la cadena perpetua no revisable pueda reeducar, pero es, por el
contrario, manifiestamente inviable que permita la reincorporación a la
sociedad de quien -en palabras de Dostoievski- es un “miembro amputado
de la sociedad”. Este apartamiento definitivo de sus conciudadanos
elimina todo posible estímulo para evitar cualquier otro delito que
pudiera cometer el recluso, ya que haga lo que haga, incluso dentro de
los muros de la cárcel, en cualquier caso quedará privado de libertad
hasta el día de su muerte. En cuanto a las penas de prisión permanente
revisable o de prisión por encima de los quince años de duración,
diversas Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa advierten
de los efectos nefastos sobre el recluso y su entorno. El Comité europeo
para la prevención de la tortura señala que estos reclusos se
institucionalizan, pueden quedar afectados por una serie de problemas
psicológicos (como la pérdida de la autoestima y el deterioro de las
capacidades sociales) y tienden a despegarse cada vez más de la
sociedad, hacia la que la mayor parte de ellos acabarán por volver.
Pero a lo anterior, que es bastante
evidente, cabe añadir un segundo argumento. La pena de cadena perpetua
se caracteriza por la circunstancia de que su término o conclusión está
determinado en cuanto al si, pero indeterminado respecto al cuándo.
Me explico. Es notorio que tal sanción va a concluir con la muerte del
recluso, pero su duración real está indeterminada ya que dependerá de
algo incierto, esto es, de los años que viva en la cárcel el condenado a
ella. Esta indeterminación vulnera el mandato de certeza incluido en el
artículo 25.1 de la Constitución, que exige, en palabras del Tribunal
Constitucional que el ciudadano sepa a qué atenerse en cuanto a la
eventual sanción y que “pueda conocer de antemano el ámbito de lo
proscrito y prever, así las consecuencias de sus acciones”. El mismo
Tribunal ha declarado que se vulnera el mandato de certeza cuando el
límite máximo de la sanción queda absolutamente indeterminado en la
norma, como ocurre por ejemplo cuando se establece una multa desde una
cantidad “en adelante” (STC 129/2006, de 24 de abril). Además, como la
pena de cadena perpetua no está configurada como una horquilla con un
límite mínimo y un límite máximo, el tribunal que la impusiera no podría
tener en cuenta las circunstancias del delito, la gravedad del hecho o
la personalidad del delincuente. La ausencia de tal horquilla
imposibilita que la pena sea proporcional al delito y, por lo tanto, más
justa. A consecuencia de esta rigidez, la prisión a perpetuidad
infringe también el principio de igualdad, previsto en el artículo 14 de
la Constitución. He aquí la prueba: si dos personas cometen un mismo
hecho como coautores y ese hecho merece como pena la cadena perpetua,
cumplirán muy distintos períodos de reclusión, lo que sólo estará en
función de su constitución y de su fortaleza física y psíquica: el más
resistente purgará más pena, mientras que purgará una menor el menos
resistente. Puras razones biológicas, que suponen una desigualdad de
trato prohibida al legislador, ya que resulta artificiosa e
injustificada por no venir fundada en criterios objetivos
suficientemente razonables.
El argumento de la indeterminación no
vale para las penas de prisión de larga duración, ya que éstas cuentan
con un límite máximo prefijado de antemano. Ahora bien, si se confrontan
estas penas con el principio de igualdad, cabe afirmar por regla
general que, cuanto más larga sea la pena, más posibilidades habrá de
que los presos cumplan períodos de prisión diferentes teniendo en cuenta
sus respectivas esperanzas vitales, lo que supondría una discriminación
contraria a la Constitución Española.
Por último, la Sentencia del Tribunal
Constitucional alemán de 21 de junio de 1977 y la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos han puesto de relieve que la prohibición de
penas o tratos inhumanos o degradantes impone al Estado el deber de
ofrecer al recluso un horizonte de posible libertad, a través de
mecanismos como su revisión, conmutación, suspensión o el acceso a la
libertad condicional. Es decir, la prisión no debe llegar a ser
verdaderamente perpetua, sino que debe ser revisable. Por mi parte
añadiré que la prisión perpetua o de muy larga duración, aun siendo
revisable, constituye un trato inhumano cuando se impone a menores de
edad e incluso cuando se impone a adultos, en la medida en que el
trámite de revisión puede ser equiparado, en términos de ansiedad para
el recluso, al síndrome del corredor de la muerte propio de algunos de
los Estados Unidos de América, que el Tribunal de Estrasburgo rechazó en
una sentencia ya clásica de 1989 (Soering contra Reino Unido).
Por todas estas razones creo que la pena de prisión superior a quince
años es inconstitucional y debe desaparecer de nuestro Código Penal.
Antonio Cuerda Riezu, Abogado y Catedrático
de Derecho penal de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid), es autor
de un libro titulado La cadena perpetua y las penas de prisión de muy larga duración: Por qué son inconstitucionales en España
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